Resumen: El demandante solicitó al Ayuntamiento paralizar las obras en un piso contiguo por el riesgo de contagio por COVID. Se trataba de unas obras realizadas durante el primer estado de alarma. El Juzgado aunque estimó la suspensión de forma cautelarísima, después levantó la misma en atención a la situación sanitaria. En este caso la Sala no aprecia inactividad (art. 136 de la LRJCA) pues para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo; y (ii) El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella. Ante el alegato efectuado de que perjudicaban su salud por el polvo que emitían estando enfermo el actor, la Sala comprueba que el Ayuntamiento ha realizado inspección de las obras minimizando los daños y el polvo y que al haber sido derogada la Orden que las impedía, era obligado el levantamiento de la suspensión. No niega la Sala que las obras conlleven molestias, pero las mismas no son suficientes para suspenderlas sin no se nos acredita que aquéllas son de tal intensidad que afectan gravemente a la salud de la actora.
Resumen: Atribución a determinados juzgados para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Desestimación. No estamos ante una norma de carácter reglamentario. La decisión se encuentra debidamente motivada y ampliamente documentada. No es exigible el informe del Ministerio Fiscal. Sólo es precisa la conformidad del Ministerio de Justicia. La alegación de falta de proporcionalidad es una opinión subjetiva carente de soporte fáctico. La no publicación de los anexos I y II ello carece de transcendencia real. La entrada en vigor de la medida y su duración están perfectamente justificadas. Que el acto impugnado pueda ser tachado de inconveniente o incluso de ineficaz no supone, por sí solo, que vulnere el principio de seguridad jurídica. Las medidas efectivamente adoptadas en cuanto a medios personales y materiales son ajenas al Acuerdo. No se vulneran los principios de igualdad ni jerarquía normativa, y tampoco el derecho a juez natural predeterminado por la ley. La norma no prevé la audiencia en sentido estricto ni la facultad de decisión de los titulares de los órganos judiciales. No ser revisa o establece una nueva planta judicial. El art. 98 de la LOPJ no exige lo que la parte echa en falta en materia de prevención de riesgos laborales para la adopción de los acuerdos impugnados. No existe trato discriminatorio.
Resumen: La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca. Procede la nulidad en cuanto la excepcionalidad de la situación provocada por el estado de alarma pudo inducir a confusión a la parte sobre el señalamiento a juicio.